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Aranceles y contratos: el problema jurídico que nadie está mirando, análisis de Rafael López-Diéguez Piñar

El debate sobre los aranceles estadounidenses y M&A ha estado dominado por sectores y cifras macroeconómicas. Sin embargo, poco se ha analizado lo que ocurre con los contratos internacionales ya firmados y con las operaciones corporativas que estaban en curso cuando cambió el escenario tras las medidas anunciadas por la administración Trump.

Desde julio de 2025, cuando la Unión Europea y Estados Unidos pactaron un arancel general del 15% sobre las exportaciones europeas, con acero y aluminio sujetos al 50% bajo la Sección 232, la atención pública se ha volcado en cifras de exportación y ayudas disponibles. La CEOE rechazó el acuerdo por fragmentar mercados. El Gobierno movilizó más de 5.500 millones en instrumentos de apoyo. Los sectores agroalimentario, industrial y farmacéutico midieron su exposición.

Queda una pregunta técnica de consecuencias muy reales. Qué pasa jurídicamente con los contratos firmados antes del cambio arancelario. Y con las operaciones de M&A que estaban en negociación cuando llegó la perturbación.

 

El contrato que ya no cuadra

Cualquier empresa española con compromisos de suministro o de prestación de servicios frente a contrapartes estadounidenses se ha encontrado con un problema. También aquellas con clientes insertos en cadenas de valor transatlánticas. El equilibrio económico del contrato ha cambiado de forma sustancial. Suben los costes, el margen desaparece o se invierte. Sin embargo, el contrato, firmado bajo condiciones de mercado que ya no existen, sigue siendo formalmente exigible.

Es un problema clásico que reaparece cada vez que hay una perturbación externa de calado: la cláusula rebus sic stantibus. En España, sin regulación específica en el Código Civil pero construida por la jurisprudencia, permite revisar o resolver un contrato cuando una alteración extraordinaria de las circunstancias vuelve el cumplimiento excesivamente oneroso. Además, el Tribunal Supremo ha sido restrictivo al aplicarla. Exige que la alteración sea imprevisible, sobrevenida y ajena a la esfera de riesgo asumida por las partes.

Si la situación arancelaria actual reúne esos requisitos es cuestión de análisis caso a caso. Depende de la fecha del contrato. También de si había cláusula de revisión de precio. Del riesgo arancelario contemplado en la distribución pactada. Y de la ley aplicable.

 

Cuando el contrato es internacional

En contratos internacionales sometidos al Convenio de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, el escenario cambia. El artículo 79 regula los impedimentos sobrevenidos, pero la jurisprudencia dominante entiende que no cubre los supuestos de excesiva onerosidad o hardship. Es decir, los casos en que el cumplimiento sigue siendo posible pero se ha vuelto económicamente desequilibrado. Un arancel que encarece el contrato pero no impide su ejecución no activa el artículo 79.

Por otro lado, para esos supuestos existe otro instrumento: los Principios UNIDROIT (arts. 6.2.1 a 6.2.3). Regulan expresamente la excesiva onerosidad y prevén un deber de renegociación. Sin embargo, solo vinculan si las partes los han incorporado al contrato o si el árbitro los aplica como lex mercatoria. La conclusión práctica es la misma en ambos ordenamientos. Todo depende de lo que diga el contrato firmado.

Y ahí está el problema. Muchas empresas tienen hoy contratos vigentes que sus asesores jurídicos deberían estar revisando. Además, no lo están haciendo porque el asunto se gestiona como una cuestión comercial o logística. No como lo que también es: un problema contractual con implicaciones jurídicas concretas.

 

Aranceles estadounidenses y M&A: el impacto en las operaciones corporativas

El segundo frente es quizá más relevante para quienes están dentro de un proceso de M&A o de inversión. Se trata del efecto sobre las operaciones corporativas en curso.

Una compraventa de empresa o una entrada de capital tarda entre seis y dieciocho meses. Durante ese tiempo, el valor del activo puede moverse mucho. Los contratos de M&A gestionan esa incertidumbre con mecanismos conocidos: representations and warranties, ajustes de precio tipo locked box o completion accounts, y cláusulas de Material Adverse Change. Estas últimas permiten desistir de la operación si el negocio se deteriora materialmente entre firma y cierre.

El debate que ha ocupado a los despachos de M&A durante los últimos meses ha sido este: si el impacto arancelario justifica activar una cláusula MAC. Depende, como siempre, de cómo esté redactada. Las MAC bien redactadas, siguiendo los estándares anglosajones habituales, suelen excluir los cambios en las condiciones generales del mercado. También los cambios legislativos o regulatorios que afecten a la industria en general. Bajo esa redacción, un arancel generalizado no basta para que el comprador desista. Sin embargo, un arancel que golpea de forma desproporcionada al sector o al cliente principal del target sí puede activarla.

Esa distinción entre impacto sectorial genérico e impacto específico sobre el negocio es lo que hay que analizar caso a caso. Por consiguiente, es la razón por la que operaciones ya avanzadas han sufrido renegociaciones de precio o ajustes en la estructura de garantías.

 

La cláusula que muchos contratos no tienen

Hay un tercer problema, quizá el más silencioso. Contratos que simplemente no tienen previsión para este tipo de escenario. Contratos de distribución, de agencia, de suministro a largo plazo, de licencia tecnológica, de prestación de servicios con contrapartes en Estados Unidos. Firmados sin cláusulas de revisión de precio, sin mecanismos de hardship, sin definición precisa de qué constituye fuerza mayor.

En el tejido empresarial español, sobre todo en las medianas que dieron el salto internacional en la última década, este perfil contractual es habitual. Los contratos se firmaron en un ciclo de estabilidad comercial global. Además, bajo el supuesto implícito de que las reglas del comercio internacional no cambiarían de forma disruptiva. Ese supuesto ya no vale. Los contratos que se firmen a partir de ahora deben incorporar previsiones explícitas: cláusulas de revisión de precio ligadas a variaciones de aranceles, mecanismos de renegociación obligatoria con plazos definidos, y definiciones precisas de qué eventos activan las protecciones pactadas.

 

España como plataforma: la otra cara

Conviene no perder de vista el lado positivo. España opera hoy como plataforma de inversión con ventajas estructurales: acceso a mercados europeos, africanos y latinoamericanos, estabilidad relativa frente a la volatilidad transatlántica, y una posición que el IESE ha situado como quinto receptor mundial de inversión directa extranjera en 2025. Para empresas no europeas que quieran operar en Europa sin exposición directa a la fricción UE–EE.UU., España es destino natural.

Por otro lado, eso está creando oportunidades corporativas. Joint ventures con inversores de terceros países que buscan puerta de entrada a Europa. Holdings intermedios. Adquisición de empresas españolas por compradores no europeos que las ven como activo geoestratégico. Cada operación tiene su propio mapa de riesgos jurídicos, incluido el régimen de control de inversiones extranjeras de la Ley 19/2003 y el Real Decreto 571/2023, exige estructuración cuidadosa desde el primer momento.

 

El momento de revisar los contratos es ahora

La incertidumbre arancelaria no se va a resolver antes del otoño de 2026, cuando está prevista la cumbre bilateral UE–EE.UU. en Washington. Sin embargo, aunque el acuerdo del 15% ha reducido la peor parte del riesgo, la propia CEOE ha advertido de que está abierto a cambios arbitrarios.

Las empresas con contratos internacionales vigentes y operaciones corporativas en curso deberían estar haciendo dos cosas. En primer lugar, revisar sus contratos para identificar qué protecciones tienen frente a perturbaciones arancelarias. Además, asegurar que las operaciones en negociación incorporan la redacción adecuada para este nuevo entorno.

El binomio aranceles estadounidenses y M&A ha convertido lo que era un riesgo macroeconómico en un riesgo contractual específico. Por consiguiente, eso es un problema jurídico por definición.

En los despachos que acompañan operaciones corporativas e internacionalización con presencia en los mercados más activos —incluidos los del Golfo, que están aprovechando esta reconfiguración del comercio global para posicionarse como plataformas alternativas— se está prestando especial atención a la estructura de los contratos. Es un entorno que ya no admite cláusulas estándar sin revisar.

El derecho contractual no es un formalismo. En este ciclo, es una ventaja competitiva.

Rafael López-Diéguez Piñar, director general de RLD.

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