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Activos esenciales y art. 160.f) LSC: qué cambia con la STS 881/2026 en operaciones de M&A

La venta de activos esenciales sin acuerdo de Junta arrastra casi diez años de lecturas divergentes. El artículo 160.f) LSC, introducido por la Ley 31/2014, reserva a la Junta General la competencia sobre la enajenación de activos esenciales. Igualmente fija una regla presuntiva: se presume ese carácter cuando el importe de la operación supera el 25% del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado. El precepto resuelve con eficacia la asignación interna de competencias, pero calla sobre las consecuencias externas. Es decir, cuando los administradores disponen sin ese acuerdo previo, la doctrina se pregunta desde 2014 por la posición del tercero adquirente. La Sentencia núm. 881/2026 de 9 de junio del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo cierra por primera vez la controversia. En concreto, su respuesta se articula en clave de buena fe del comprador.

 

Las dos corrientes que dividían a las Audiencias

La divergencia interpretativa afectaba a un punto sensible del tráfico transaccional. En operaciones consumadas sin acuerdo formal de Junta, quedaba en juego la validez de la disposición del activo esencial frente al tercero adquirente.

En primer lugar, una línea encabezaba la postura de la nulidad. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca núm. 559/2022 de 6 de septiembre (ECLI:ES:APSA:2022:699) sirvió como referencia visible. Igualmente la Audiencia Provincial de Asturias sostuvo pronunciamientos en la misma dirección. Bajo esta lectura, la infracción del artículo 160.f) LSC afectaba a la eficacia del negocio frente al tercero. Efectivamente, el defecto societario operaba como vicio propio de la operación, oponible al comprador con independencia de su diligencia. En concreto, la sociedad vendedora podía deshacer la transmisión invocando su propia irregularidad interna.

En segundo lugar, la línea contraria proponía la analogía. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, núm. 1140/2022 de 27 de mayo (ECLI:ES:APM:2022:8039) encabezaba esta corriente. Del mismo modo la Audiencia Provincial de Ourense y pronunciamientos ulteriores de la propia Sección 28ª de Madrid en la Sentencia núm. 132/2025 de 4 de abril (ECLI:ES:APM:2025:5137). Estas resoluciones aplicaban por analogía el régimen del artículo 234.2 LSC. Su lógica era la del sistema: si la sociedad queda vinculada frente al tercero de buena fe y sin culpa grave en los actos de los administradores fuera del objeto social, la misma protección debe trasladarse a los actos que exceden la competencia interna por afectar a un activo esencial.

 

La respuesta del Tribunal Supremo en la STS 881/2026

El Pleno de la Sala Primera acoge la segunda corriente. En concreto, en la STS 881/2026 traslada la regla del artículo 234.2 LSC al ámbito del artículo 160.f) LSC. La infracción del deber de acuerdo de Junta no determina por sí sola la ineficacia frente al tercero adquirente de buena fe y sin culpa grave. Ciertamente, la misma protección que la LSC prevé para los actos fuera del objeto social se traslada a la disposición de activos esenciales realizada sin el acuerdo preceptivo.

El régimen no opera de forma automática. Su eficacia queda condicionada a que el comprador acredite buena fe y ausencia de culpa grave. Estas se valoran caso por caso, con arreglo a las circunstancias concretas de la operación. En particular, en el propio supuesto resuelto por la STS 881/2026, el tercero adquirente no reunió esos requisitos. Quedó fuera del ámbito de protección. En definitiva, la doctrina ampara al comprador diligente y exige acreditación real de esa diligencia. Se mantiene íntegra la obligación del acuerdo de Junta. Lo que se modifica es su proyección externa. Deja de operar como causa automática de ineficacia. Finalmente, pasa a valorarse según el criterio del adquirente en cada operación.

 

Implicaciones para operaciones sobre activos esenciales en M&A

En la mesa de la negociación transaccional, la doctrina se traduce en una redistribución del peso probatorio. En operaciones donde el activo objeto supera el 25% del último balance aprobado, la documentación societaria de la vendedora deja de ser un trámite formal. Se convierte en el material que sostiene la eficacia de la operación frente al tercero.

Para el comprador, la revisión legal cambia de naturaleza. Las actas societarias, la convocatoria válida de la Junta y los certificados del acuerdo específico sobre el activo objeto operan ahora como línea de defensa jurídica. La diligencia previa a la firma se documenta con vocación probatoria. El criterio fijado por la STS 881/2026 exige del adquirente un conocimiento razonable de la situación societaria de la contraparte. También exige la ausencia de indicios que le llevaran a dudar de la regularidad del proceso interno. La calidad del soporte documental construido en la fase previa determina su posición si la operación es cuestionada.

Para el vendedor, la doctrina impone una consecuencia menos comentada pero de fondo. La falta de acuerdo interno de la Junta deja de servir como palanca para deshacer operaciones ya consumadas frente a compradores diligentes. El defecto formal propio no permite a quien lo generó invalidar una transmisión asumida con buena fe por el tercero. En este equilibrio se cierra una vía que venía utilizándose para renegociar condiciones económicas por la del defecto societario.

 

Tres comprobaciones que suben de nivel

Tres puntos concretos ganan peso operativo en la revisión legal de operaciones con activo objeto por encima del umbral del 25%.

En primer lugar, la convocatoria válida de Junta con acuerdo específico sobre el activo objeto. Un acuerdo genérico o una autorización difusa no cumplen la función que la doctrina exige. El acuerdo debe identificar con precisión el bien y las condiciones esenciales de la operación.

En segundo lugar, el cálculo del umbral del 25% referido al último balance aprobado. No al balance proyectado ni a estimaciones internas de gestión. La base del cálculo activa la obligación del artículo 160.f) LSC y fija la esencialidad del activo con proyección externa.

En tercer lugar, actas y certificados de la Junta completos y actualizados. Con regímenes de firmas coherentes, plazos de convocatoria cumplidos y trazabilidad de la representación de los socios. La cadena documental es la evidencia primaria sobre la que se sostiene la buena fe del comprador que confió en ella.

 

Conclusión

La STS 881/2026 devuelve seguridad jurídica al tráfico de M&A tras un periodo de doctrina fragmentada. El criterio del artículo 160.f) LSC deja de proyectarse de forma automática sobre el tercero de buena fe. En su lugar, la eficacia de la operación depende de la diligencia acreditada del comprador. La revisión legal previa a la firma se convierte, en operaciones sobre activos esenciales, en el instrumento que decide la posición del adquirente frente a impugnaciones societarias posteriores.

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